Responsabilidad civil en accidentes con bicicletas eléctricas: ¿bien riesgoso o no?

Responsabilidad Civil · Movilidad Urbana

Responsabilidad civil en accidentes con bicicletas eléctricas: ¿bien riesgoso o no?

Un análisis desde el artículo 1970 del Código Civil y el marco normativo del D.S. N.° 016-2009-MTC, modificado por el D.S. N.° 012-2020-MTC.

El crecimiento exponencial de las bicicletas eléctricas en las ciudades peruanas plantea una pregunta que aun no se ha respondido con uniformidad: cuando estas causan un accidente con daños a terceros, ¿se aplica la responsabilidad civil objetiva del artículo 1970 del Código Civil —por tratarse de un bien riesgoso— o corresponde reconducir el caso al sistema subjetivo del artículo 1969, que exige probar la culpa del ciclista?

De la respuesta depende quién soporta la carga de la prueba, si la víctima debe demostrar negligencia o si basta acreditar el daño y el nexo causal, y en qué medida puede el ciclista eximirse de responsabilidad.

1. El punto de partida: los dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual

El Código Civil peruano consagra dos sistemas de responsabilidad extracontractual que coexisten de forma complementaria:

Artículo 1969 — Sistema Subjetivo

«Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.»

Artículo 1970 — Sistema Objetivo (riesgo creado)

«Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.»

La diferencia estructural es determinante. En el sistema subjetivo, aunque la culpa se presume (invertiendo la carga), el autor puede acreditar su ausencia y liberarse. En el sistema objetivo, la culpa o su ausencia son irrelevantes: basta con probar el daño, el nexo causal y que el instrumento del daño es un bien o actividad riesgosa. El factor de imputación es, exclusivamente, el riesgo creado.

2. ¿Qué es una bicicleta eléctrica para el derecho peruano?

El D.S. N.° 012-2020-MTC introdujo modificaciones relevantes al TUO del Reglamento Nacional de Tránsito (D.S. N.° 016-2009-MTC), incorporando categorías específicas para los ciclos de asistencia eléctrica. El texto vigente distingue tres figuras que no deben confundirse:

Vehículo Definición normativa ¿Vehículo automotor? ¿Requiere SOAT? Velocidad máx.
Bicicleta convencional Ciclo de dos ruedas accionado exclusivamente por esfuerzo muscular (pedales). No No
Bicicleta con SPA
(pedaleo asistido / EPAC)
Motor eléctrico auxiliar ≤ 350 W. Solo actúa mientras el ciclista pedalea; se suspende al cesar el pedaleo o al alcanzar 25 km/h. No es vehículo automotor. No No 25 km/h
Biciclo motorizado / biciclo eléctrico de propulsión propia Motor eléctrico que impulsa el vehículo sin depender del pedaleo. Si alcanza características de ciclomotor (categoría L1), sí es vehículo automotor. Depende de potencia y vel. max. Si es categoría L1: sí Hasta 50 km/h (cat. L1)
📌 Punto clave de calificación

La bicicleta con SPA no es vehículo automotor ni vehículo eléctrico según el D.S. N.° 012-2020-MTC. Sigue siendo un ciclo. Esta categorización tiene consecuencias directas en materia de responsabilidad civil: al no ser automotor, no le es automáticamente aplicable el régimen de responsabilidad objetiva que la jurisprudencia ha consolidado para los vehículos motorizados.

3. ¿Qué hace que un bien sea «riesgoso» para el artículo 1970?

La doctrina nacional más autorizada —De Trazegnies Granda, Taboada Córdova, León Hilario— coincide en que no existe una lista cerrada de bienes riesgosos. El riesgo que interesa al artículo 1970 es un riesgo adicional o anormal: aquel que supera el riesgo ordinario al que la vida en sociedad nos expone inevitablemente.

El criterio de determinación es mixto. Se atiende, en primer lugar, a la naturaleza intrínseca del bien (su potencia, velocidad, masa, capacidad de causar daño por sí mismo). En segundo lugar, la jurisprudencia va completando y actualizando el catálogo a partir de los casos que se presentan en la realidad, exigiendo siempre una justificación cuidadosa de la decisión.

Los automotores —vehículos de motor a combustión o eléctrico con propulsión propia— son el ejemplo más consolidado de bien riesgoso en la práctica judicial peruana. Pero esa consolidación parte de su condición de vehículos de tracción propia, con potencias y velocidades que generan un peligro cualitativamente superior al que proyectan los ciclos.

4. El problema central: ¿la bicicleta eléctrica con SPA genera riesgo adicional?

Esta es la pregunta que los jueces peruanos tendrán que resolver sin precedente vinculante específico todavía. Existen argumentos en ambas direcciones.

4.1 Argumentos para afirmar que sí es bien riesgoso (art. 1970)

La bicicleta con SPA, aunque limitada a 25 km/h y 350 W por el reglamento, incorpora un elemento ajeno al ciclo tradicional: un motor eléctrico que amplifica la velocidad y la energía cinética de forma significativa respecto a la bicicleta convencional. En entornos urbanos concurridos, una colisión a 20-25 km/h protagonizada por un vehículo de 20-30 kg puede generar daños corporales graves, especialmente a peatones adultos mayores o niños.

Desde esta perspectiva, el riesgo no es el ordinario de cualquier desplazamiento, sino uno potenciado por la intervención del motor. El usuario de una bicicleta con SPA controla un vector de energía mayor al que controla un ciclista convencional, y ese incremento de riesgo justificaría la imputación objetiva.

4.2 Argumentos para negar la calificación de bien riesgoso

La regulación peruana es clara: el D.S. N.° 012-2020-MTC declara expresamente que la bicicleta con SPA no constituye vehículo automotor. Su tracción no es propia sino asistida; el motor cesa de funcionar cuando el ciclista deja de pedalear o cuando se alcanzan los 25 km/h. La velocidad máxima legal es sustancialmente inferior a la de cualquier ciclomotor o motocicleta.

León Hilario advierte que la tendencia a calificar como riesgosos objetos inanimados sin atender al comportamiento concreto de sus usuarios distorsiona el sistema. Si la bicicleta con SPA fuera en sí misma un bien riesgoso, habría que concluir que cualquier accidente que produzca —incluso uno provocado íntegramente por la víctima— genera responsabilidad objetiva del ciclista, lo que parece excesivo dada la naturaleza del vehículo.

Además, el legislador peruano ha optado conscientemente por no equiparar la bicicleta con SPA a los vehículos motorizados en materia de registro, SOAT o licencia. Esa decisión normativa sugiere que tampoco debería equipararse en materia de responsabilidad objetiva sin una razón jurídica suficiente.

⚠️ Zona gris: el biciclo eléctrico de propulsión propia

El análisis cambia radicalmente para los biciclos eléctricos que se propulsan sin pedaleo y superan los límites del SPA. Si el vehículo es clasificado como ciclomotor (categoría L1 del Reglamento Nacional de Vehículos), es un vehículo automotor, requiere SOAT y la responsabilidad objetiva del artículo 1970 se aplica sin discusión. El error frecuente en la práctica es tratar todos los vehículos de apariencia similar como si fueran bicicletas convencionales.

5. Implicancias prácticas: carga de la prueba y eximentes

La calificación jurídica del vehículo incide directamente en la estrategia procesal, tanto de la víctima que demanda como del ciclista demandado.

Escenario Factor de atribución ¿Qué debe probar la víctima? ¿Cómo se exime el ciclista?
Bicicleta con SPA
(no es bien riesgoso)
Culpa (art. 1969 CC) Daño + nexo causal + culpa del ciclista (aunque se presume; carga de desvirtuar recae en ciclista) Acreditando ausencia de culpa o dolo.
Bicicleta con SPA
(se califica como bien riesgoso)
Riesgo creado (art. 1970 CC) Daño + nexo causal + que el vehículo es riesgoso. No necesita probar culpa. Solo mediante caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o hecho de la propia víctima que rompa el nexo causal.
Biciclo eléctrico categoría L1
(vehículo automotor)
Riesgo creado (art. 1970 CC) — sin duda Daño + nexo causal. Solo ruptura del nexo causal. La culpa no es relevante.

Un aspecto que suele olvidarse: incluso en el régimen subjetivo del artículo 1969, la carga de la prueba se invierte. El ciclista demandado es quien debe demostrar su ausencia de culpa, no la víctima quien debe probar la negligencia. La diferencia con el artículo 1970 es que en este último ni siquiera la prueba de ausencia de culpa libera al ciclista: solo la ruptura del nexo causal es eficaz como eximente.

6. ¿Responde el propietario de la bicicleta eléctrica que no la conducía?

El artículo 1970 del Código Civil no menciona expresamente al propietario del bien riesgoso. La jurisprudencia ha resuelto esta cuestión con matices. La Corte Suprema ha sostenido que en el caso de vehículos automotores, la sola condición de propietario no genera automáticamente responsabilidad objetiva si no existe nexo causal entre su propiedad y el daño (v. gr. Casación N.° 3129-2017-Ica). Sin embargo, cuando el propietario pone el bien a disposición de quien causa el daño, el análisis de causalidad —y eventualmente de culpa in eligendo o in vigilando— puede comprometer su responsabilidad.

Para la bicicleta con SPA, que no es vehículo automotor y no genera SOAT ni registro obligatorio, la posición del propietario que presta el vehículo a un tercero que cause un accidente es aún más incierta. La vía más probable para comprometerlo es la responsabilidad subjetiva por culpa in eligendo.

7. Los vacíos que el legislador aún no ha llenado

El D.S. N.° 012-2020-MTC avanzó en la clasificación de los ciclos eléctricos, pero dejó sin respuesta varias preguntas de relevancia práctica para la responsabilidad civil:

En primer lugar, no existe un seguro obligatorio equivalente al SOAT para bicicletas con SPA, lo que significa que las víctimas de accidentes con estos vehículos no cuentan con la cobertura inmediata que sí tienen los afectados por vehículos automotores. Esta ausencia es una brecha de protección relevante.

En segundo lugar, el mercado peruano está saturado de vehículos que se venden como «bicicletas eléctricas» pero que en realidad superan los límites del SPA (350 W, 25 km/h), siendo materialmente ciclomotores no registrados. El conductor de uno de estos vehículos irregulares actúa con un bien que objetivamente genera un riesgo superior al tolerado para los ciclos, lo que refuerza la aplicación del artículo 1970.

En tercer lugar, no existe regulación específica sobre la responsabilidad de las plataformas de préstamo o alquiler de bicicletas eléctricas (sistemas de bike sharing), que proliferan en Lima y otras ciudades, generando un escenario en el que el propietario, el operador y el usuario pueden ser distintas personas.

Conclusiones

  • La bicicleta con SPA no es vehículo automotor según el D.S. N.° 012-2020-MTC, lo que crea incertidumbre sobre su calificación como bien riesgoso para efectos del artículo 1970 CC.
  • Si se niega la condición de bien riesgoso, el accidente se regula por el artículo 1969 CC (culpa presumida), con posibilidad de que el ciclista acredite ausencia de culpa. Si se afirma, aplica el artículo 1970 CC y solo la ruptura del nexo causal puede eximirlo.
  • Los biciclos eléctricos de propulsión propia que alcancen características de ciclomotor (categoría L1) son vehículos automotores: la responsabilidad objetiva del artículo 1970 CC se aplica sin discusión.
  • La ausencia de SOAT obligatorio para bicicletas con SPA deja a las víctimas sin cobertura inmediata, configurando una brecha de protección que el legislador debería corregir.
  • La jurisprudencia peruana tendrá que pronunciarse sobre este punto, integrando los criterios de riesgo anormal y el comportamiento concreto del usuario. En tanto no exista precedente uniforme, el resultado dependerá del fuero y del análisis casuístico del juzgado.
  • Se recomienda al conductor de una bicicleta eléctrica que cause un accidente no asumir automáticamente la posición más gravosa: la calificación del vehículo y los hechos del caso determinan el régimen aplicable y, con él, la estrategia de defensa.

Referencias normativas

Código Civil peruano, arts. 1969 y 1970. Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por D.S. N.° 016-2009-MTC y modificado por D.S. N.° 012-2020-MTC (definiciones de «Ciclo», «Bicicleta», «Bicicleta con SPA»). Reglamento Nacional de Vehículos (categoría L1). Ley N.° 30936, Ley que Promueve y Regula el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte Sostenible. Casación N.° 3129-2017-Ica (responsabilidad del propietario de vehículo). Doctrina: De Trazegnies Granda, Fernando. La responsabilidad extracontractual; Taboada Córdova, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil; León Hilario, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas.


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